JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-274/2001.

 

ACTORA: COALICIÓN ELECTORAL “UNIDOS POR MICHOACÁN”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SÉPTIMA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.

 

 

 México, Distrito Federal, treinta de  noviembre de dos mil uno.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2001, promovido por Ubaldo Ultreras Miramontes, quien se ostenta como representante de la Coalición “Unidos por Michoacán”, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de la resolución dictada el diez de noviembre del año en curso, por la Séptima Sala Unitaria del Tribunal Electoral de la citada Entidad Federativa, en el expediente número RA-03/01-VII, relativo al recurso de apelación interpuesto por la Coalición actora; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. El once de octubre de dos mil uno, la Coalición “Unidos por Michoacán”, a través de Ubaldo Ultreras Miramontes, presentó queja administrativa ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en contra del Partido Revolucionario Institucional, por conductas que consideró constituían violaciones al Código Electoral de dicha Entidad Federativa.

 

Tal queja se turnó a la Secretaría de ese Instituto Electoral, correspondiéndole el registro número Q.A. 16/01

 

II. Agotado que fue el procedimiento administrativo correspondiente, el veintinueve del mismo mes y año, el Consejo General del Instituto enunciado, resolvió la queja de mérito, declarándola improcedente.

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el dos de noviembre siguiente, la Coalición “Unidos por Michoacán”, por conducto de Ubaldo Ultreras Miramontes, interpuso recurso de apelación.

 

IV. El diez del mismo mes y año, la Séptima Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictó resolución en el expediente número RA-03/01-VII, cuyos puntos resolutivos, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

 

“Primero. Esta Sala es competente para conocer y fallar del presente recurso de apelación.

Segundo. Resultan infundados e insuficientes los motivos de agravio que hiciera valer Ubaldo Ultreras Miramontes, en su carácter de representante legítimo de la Coalición “Unidos por Michoacán”.

Tercero. Se confirma la resolución de fecha 29 veintinueve de octubre del año en curso, pronunciada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual declaró improcedente la queja administrativa presentada por Ubaldo Ultreras Miramontes, en cuanto representante legal de la Coalición “Unidos por Michoacán”(sic).

...”

 

V. Inconforme con la indicada resolución, la Coalición “Unidos por Michoacán”, a través de Ubaldo Ultreras Miramontes, mediante escrito presentado ante el Tribunal responsable el catorce de noviembre del año que transcurre, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente compareció el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que a sus intereses convino.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente respectivo a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contra actos emitidos por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, se debe analizar la causal de improcedencia que se alega en la especie se actualiza, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de ser atendible, resultará innecesario estudiar el fondo del presente asunto; al efecto, resulta pertinente señalar, que el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el presente asunto, al formular los alegatos correspondientes del plazo de setenta y dos horas que se les concedió para que interviniera en el juicio de revisión constitucional electoral, los expresó en los términos siguientes:

 

“El Juicio de Revisión Constitucional interpuesto por la Coalición Unidos por Michoacán, en contra del partido que represento de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, debe ser desechado de plano ya que la supuesta violación reclamada no resultó determinante para el desarrollo del proceso electoral en el Municipio de Morelia, ni afectó el resultado final de las elecciones, como se prueba con la documental que se adjunta a la presente y que se relaciona en el apartado de pruebas”.

 

En la medida que se precisará, le asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, por cuanto en esencia señala que en el caso que se somete a estudio, no se cumple con el requisito del inciso c), párrafo 1, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones; por lo tanto, ello resulta suficiente para provocar su desechamiento, en términos de lo dispuesto por el párrafo 3, del artículo 9, de la mencionada ley adjetiva como se razonará a continuación.

 

En efecto, el juicio de revisión constitucional electoral, creado en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y regulado en los artículos 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, dado que el primer ordenamiento limita su procedencia únicamente para los casos en que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se reclamen actos o resoluciones que sean definitivos y se encuentren firmes; b) que provengan de autoridades competentes de las entidades federativas, ya sea para organizar y calificar los comicios, o para resolver las controversias que surjan durante los mismos; c) que los actos o resoluciones impugnados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o para el resultado final de las elecciones y d) que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; dicho numeral en la parte conducente, es del tenor literal siguiente:

 

“Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

...

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos”.

 

En tanto que la citada ley secundaria recoge tales presupuestos, en el artículo 86, y agrega dos más: 1) que se viole algún precepto de la Constitución General de la República; y 2) que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado; y precisa que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación, conforme se corrobora con la transcripción siguiente:

 

 “ARTICULO 86

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que sean definitivos y firmes;

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.”

 

En resumen, de los anteriores preceptos se concluye que la ley establece diversos requisitos de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional, entre otros, el que los actos impugnados mediante ese procedimiento, sean determinantes, lo que se entiende, según el criterio sostenido por esta Sala Superior, en razón de que el juicio de revisión constitucional electoral, no es un medio de impugnación que proceda respecto de cualquier resolución de las autoridades estatales en la organización y calificación de los comicios, sino que se le otorga la calidad de excepcional y extraordinario, según se desprende de la simple lectura o de la interpretación gramatical de los dispositivos invocados, y se corrobora con algunos elementos que pudieran utilizarse en una interpretación auténtica de la norma fundamental, dado que, en ellos se advierte que en los órganos que intervinieron en el proceso legislativo de reforma constitucional en el que se creó la revisión constitucional, existió conciencia plena de que el nuevo instrumento jurisdiccional tenía por único objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones importantes y trascendentes respecto a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los Estados, y en modo alguno el de revisar la constitucionalidad y la legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.

 

Estos elementos son los siguientes:

 

En la iniciativa del decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se precisó que la reforma propuesta se dirigía a: “...establecer la revisión constitucional de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales locales...”, con lo que se excluyeron los que no tuvieran la calidad de definitivos.

 

Asimismo se puntualizó que: “... con esa vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas ...”, con lo que se destaca que el objetivo fundamental del nuevo juicio propuesto radica en garantizar la legalidad de los procesos electorales, mas no la de la totalidad de los actos y resoluciones electorales de las autoridades locales.

 

En el debate del dictamen rendido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales presentado ante la Cámara de Diputados del Poder Legislativo Federal, el Diputado del Partido Revolucionario Institucional, Jorge Moreno Collado, señaló: “Bajo el común denominador de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, se logrará el equiparamiento entre procesos comiciales federales y locales y de seguro se evitará la perniciosa práctica de traer a la capital de la república, en busca de soluciones en principio más de hecho que de derecho, los conflictos electorales y post-electorales que deben ser ventilados en su lugar de origen.”, lo cual va orientado nuevamente en el sentido de que el propósito esencial estriba en garantizar la constitucionalidad y legalidad de los procesos electorales locales.

 

En el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, Puntos Constitucionales, Distrito Federal y Estudios Legislativos, Primera Sección, de la Cámara de Senadores, se determinó lo siguiente:

 

“Las normas que disciplinan los procesos electorales tienen que configurarse como verdaderas normas jurídicas para que pueda hablarse de un verdadero estado de derecho. Debemos recordar siempre que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la que se levantan las elecciones y cuya observancia es de importancia fundamental en todo estado de derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, a los vigentes ordenamientos jurídicos.”

“Es por ello que todas las fases del proceso electoral deben ajustarse estrictamente a las normas jurídicas aplicables y a su recta interpretación, desde la fase previa al registro y empadronamiento de los ciudadanos con derecho al sufragio, hasta la etapa casi final de la decisión de los recursos y el paso definitivo de la calificación electoral. En ningún momento el proceso electoral debe abandonar el cause legal. Debemos evitar de una vez y para siempre que los conflictos post-electorales se diriman al margen del derecho y que se destierren las negociaciones cupulares que negocian, al margen de la voluntad ciudadana, los votos emitidos.”.

 

En el debate a que fue sometido el anterior dictamen ante la Cámara de Senadores, el senador Amador Rodríguez Lozano señaló: “...nuestro máximo tribunal se constituye en garante del respeto de los derechos políticos del ciudadano consagrados en el texto constitucional y, tercero, porque resolverá los recursos con motivo de las resoluciones de autoridades locales que vulneren los principios de la Constitución General. Ideas todas que se encuadran en el propósito de comicios regidos por la exacta observancia de la ley.”

 

Los párrafos precedentes robustecen la idea de que el juicio de revisión constitucional electoral fue creado como institución tuitiva de la legalidad y constitucionalidad de los procesos electorales locales.

 

Por su parte, el Senador por el Partido Acción Nacional, Gabriel Jiménez Remus se refirió al carácter limitado de la revisión constitucional, en estos términos: “El control de decisiones estatal en el ámbito electoral en una todavía muy limitada intervención del Tribunal Federal Electoral...”.

 

Este último comentario, hecho durante el debate va en la misma línea de la limitación del ámbito del juicio de revisión constitucional electoral.

 

En mérito de lo anterior resulta claro para esta Sala Superior, que el juicio de revisión constitucional electoral, fue creado para el exclusivo examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones importantes y trascendentes respecto a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los Estados, no así, para revisar la constitucionalidad y la legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales; habida cuenta que, interpretarlo de esta última manera, sería tanto como permitir el entorpecimiento de la justicia electoral, ya que el trámite y resolución de asuntos intrascendentes, propiciaría la saturación de asuntos irrelevantes que impiden el que se tomen las decisiones oportunas en los casos de verdadera trascendencia, en los que la Sala Superior debe encontrarse expedita para concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de los que sí contemplan un alto nivel de importancia y trascendencia por cuanto impactan de manera determinante en el desarrollo del proceso electoral o en el resultado final de las elecciones, incluso propiciando la concentración en esta capital de la República de asuntos intrascendentes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones locales, cuando éstos, al no ser determinantes deben resolverse en la propia entidad federativa en los términos de las leyes locales.

 

Ahora bien, para fijar con precisión el alcance o extensión del requisito de procedencia que requiere que el acto que se impugna sea determinante, resulta adecuado acudir a los métodos de interpretación gramatical y funcional, previstos ambos por el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El vocablo determinante según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, es el participio activo del verbo determinar. Una acepción de este verbo es la de “Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra que se expresa” (Diccionario de uso del español, María Moliner, Editorial Gredos). Esta connotación gramatical conduce a la inteligencia de los preceptos constitucional y legal antes citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones.

 

Con la interpretación funcional se arriba al mismo resultado, toda vez que la finalidad perseguida por el poder revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas; propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de futuros procesos electorales, desviar substancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos; y con esta visión de las cosas, se creó el juicio de revisión constitucional electoral como un medio de defensa excepcional y extraordinario, que se reservó exclusivamente para el control de los actos y resoluciones de verdadera importancia y trascendencia para los comicios, cuyas cualidades sólo recaen en los que pueden afectar la esencia misma de las instituciones comiciales.

 

Así tenemos, en lo esencial, que el propósito de establecer el juicio de revisión constitucional electoral consiste en que, a través del mismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo se ocupe de conocer y resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones electorales provenientes de las autoridades de las entidades federativas, cuando sean de verdadera importancia para los comicios, en tanto que, presenten la posibilidad de contener infracciones susceptibles de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de una elección, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, el financiamiento, la campaña política, el nombramiento de los funcionarios encargados de llevar a cabo el proceso electoral en sus respectivos ámbitos, la designación de empresas coadyuvantes en la elaboración del material electoral o de encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, que dadas sus cualidades no reúnan las condiciones legales, técnicas, de seguridad, credibilidad, que garanticen el eficaz cumplimiento de sus obligaciones en los términos requeridos, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera.

 

Así las cosas, se considera conveniente enfatizar que el factor determinante examinado se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones substanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito indispensable para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, en cuanto producto de procesos electorales apegados a los principios constitucionales y legales, con los que se garantiza que los representantes elegidos correspondan a la voluntad popular de la ciudadanía, expresada en las urnas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En el caso específico, el acto reclamado consistió, como quedó puntualizado, en la sentencia del Tribunal responsable que confirmó el acuerdo de veintinueve de octubre último que declaró improcedente la queja administrativa hecha valer por la Coalición “Unidos por Michoacán” a través de su representante, en contra del Partido Revolucionario Institucional, porque en las pintas de algunas bardas (6), utilizó el color amarillo y hubo ausencia del emblema oficial.

 

En el caso en estudio, la violación reclamada no puede considerarse determinante para el desarrollo del proceso electoral en el cual aconteció o para el resultado final de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Morelia, Michoacán, o de Gobernador del mismo Estado.

 

Como se dijo, la Coalición “Unidos por Michoacán”, impugna la resolución del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Michoacán, emitida el diez de noviembre de dos mil uno, en la que dicho Tribunal consideró no acreditadas las irregularidades imputadas al Partido Revolucionario Institucional, en la denuncia de hechos presentada por la Coalición actora y, en consecuencia, absuelve a este instituto político.

 

El tema de la denuncia formulada por la Coalición, como se anticipó, se relaciona con pretendidas irregularidades atribuidas al Partido Revolucionario Institucional, consistentes, básicamente, en que según fotografías y testimonios, según se observa, en cinco bardas aparecían promocionales  con la leyenda Fausto Presidente Municipal, en color negro; Morelia en color amarillo; somos, en color rojo; todos, en color azul; fondo blanco. Y en otro más, el promocional con la leyenda Alfredo Anaya, en color negro; Michoacán, en color rojo; propone, en color verde y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, con un rehilete tricolor, en verde, blanco y rojo.

 

La Coalición “Unidos por Michoacán” alega que la sentencia reclamada carece de una adecuada fundamentación y motivación, insistiendo en que la responsable valoró inadecuadamente las pruebas de autos, porque, hace hincapié, con los elementos de convicción que ofreció se acreditaron los hechos materia de la denuncia.

 

 Pues bien, como se anticipó, es fácil apreciar, que la infracción impugnada en modo alguno, en la actualidad, puede resultar determinante en el desarrollo del proceso electoral para la elección de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán o de Gobernador del mismo Estado, etapa que, cabe decirlo, ya concluyó, supuesto que la jornada electoral respectiva tuvo lugar el once de noviembre último, y el cómputo de los resultados se realizó el miércoles siguiente, según lo disponen los artículos 51 y 112 de la Constitución Política del Estado de Michoacán y 192 del Código Electoral del mismo Estado, sucediendo otro tanto con la falta de determinancia en el resultado final de esas elecciones.

 

En consecuencia, a esta fecha, la resolución no puede tener una trascendencia tal, que pueda cambiar o alterar significativamente, ya sea, el curso del procedimiento electoral en comento, o bien, los resultados obtenidos en ella, pues las fases del proceso electoral en las que pudo tener influencia ya se realizaron y, en todo caso, sus efectos se produjeron y agotaron en ellas.

 

Además, aunque se hiciera caso omiso a la anterior, a efecto de relacionar la supuesta conculcación que ahora se combate con un proceso electoral futuro, sería necesario que se dieran determinados supuestos, tales como:

 

Primero. Que la conducta imputada al Partido Revolucionario Institucional encuadrara perfectamente en un determinado tipo de infracción que previera el Código Electoral de esa entidad federativa.

 

Segundo. Que dicha infracción se castigara con una sanción que, al ser impuesta al Partido Revolucionario Institucional, por su magnitud, pudiera influir en un proceso electoral posterior, como sucedería al suspenderse el registro de ese partido, al imponérsele una reducción significativa a la ministración de su financiamiento público o la supresión total de esta prerrogativa, por un período, en los dos últimos casos, que le impidiera ejercer sus actividades políticas en un proceso electoral futuro.

 

Sin embargo, independientemente de la conclusión a la que se arribara con relación al acreditamiento en la comisión de la pretendida infracción, debe tomarse en cuenta que el Partido Revolucionario Institucional, es un partido político nacional y, por tanto, habría imposibilidad legal de que una autoridad electoral local estuviera en posibilidad de sancionarlo con la suspensión, la cancelación del registro o con alguna otra medida que impidiera el desarrollo de su actividad política en un proceso futuro.

 

Asimismo, no pasa inadvertido que falta mucho tiempo para que ese proceso se lleve a cabo, ya que los comicios para la elección de diputados y renovación de integrantes de ayuntamientos municipales se realizan cada tres años y el de Gobernador cada seis años, y del último proceso electoral, como ya se dijo, la jornada electoral se realizó el once de noviembre de dos mil uno; de ahí que la conducta, imputada al Partido Revolucionario Institucional, consistente en utilizar en su propaganda electoral relativa a la  pinta de bardas, el color amarillo, o a la ausencia de una identificación precisa que correspondiera a ese instituto político, no se advierte cómo pueda ser determinante en los futuros procesos electorales, ni cómo afectaría la imagen del partido, dada la naturaleza de dicha conducta y lo lejano de los comicios.

 

En esta virtud, dado de que la violación reclamada por la Coalición “Unidos por Michoacán”, no es determinante para el desarrollo del proceso electoral celebrado el once de noviembre de dos mil uno, para elegir a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Morelia o de Gobernador de la propia entidad, o del resultado final de esas elecciones, o bien, para el desarrollo de algún proceso futuro, es patente, que en el presente caso no se satisface el requisito especial de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De ahí que, con fundamento en el párrafo dos del citado precepto 86, proceda a desechar de plano la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral; siendo conveniente dejar en claro que, el hecho de que sea improcedente el juicio de revisión constitucional electoral, y por ende, se imponga su desechamiento, no implica que se desatienda el reclamo de justicia de la Coalición actora, ni se contravenga a lo establecido en los artículos 17, párrafo segundo y 41, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien es cierto, que el primero de los referidos numerales garantiza el acceso a la justicia por tribunales expeditos a impartirla, no menos verídico resulta que, ello es siempre y cuando los tribunales ejerzan la jurisdicción pertinente, con sujeción estricta a los plazos y términos que fijen las leyes, y si en el caso, como ya se explicó, la propia Constitución Federal establece que el juicio de revisión constitucional, creado en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y regulado en los artículos 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, cuya procedencia depende de que se actualicen ciertos requisitos entre los que se encuentra el de que los actos o resoluciones impugnados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o para el resultado final de las elecciones (el cual no se surte), es incuestionable que, como ya se apuntó, se impone el desechamiento de plano del medio de impugnación; de ahí que el proceder de este Tribunal en tal sentido no contravenga la esencia de los artículos 17 y 41 de la Carta Magna; habida cuenta que, por el contrario a lo que pretende la Coalición impugnante, en el caso que nos ocupa, esta Sala Superior está impedida para sustanciar este medio de impugnación, por disposición expresa de la Constitución y de la ley, sin que exista algún otro procedimiento de orden federal electoral, mediante el cual se pueda encauzar el análisis de las cuestiones alegadas.

 

Tampoco puede estimarse que el desechamiento de mérito deje en estado de indefensión a la Coalición actora, que se siente agraviada con la sentencia impugnada, si se considera que, de cualquier manera, su derecho al acceso de justicia pronta y expedita se vio garantizado a través de las autoridades del propio Estado de Michoacán, mediante el uso del medio de impugnación que al efecto establece el Código Estatal Electoral; tan es así, que oportunamente promovió el recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral.

 

En consecuencia, como se anticipó, procede desechar de plano por notoriamente improcedente el presente juicio de revisión constitucional electoral, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3 y 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la Coalición “Unidos por Michoacán”, en contra de la resolución dictada el diez de noviembre del año en curso, por la Séptima Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente número RA-03/01-VII, relativo al recurso de apelación interpuesto por la propia Coalición actora.

 

NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la Coalición “Unidos por Michoacán”, en su calidad de actora, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Edificio A, planta baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, en los estrados de este Tribunal, por así haberlo solicitado; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA

      NAVARRO HIDALGO


 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA.

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.